• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
  • Nº Recurso: 331/2023
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia parte de la aceptación de la prueba de que la deuda de las partes demandadas existía y era líquida y exigible. En cuanto a la responsabilidad del administrador social de la sociedad (acción individual), se requiere actuación ilícita, daño y nexo causal entre los dos primeros requisitos. Para que responda el administrador social no es suficiente con que la sociedad o sociedades que administra estuvieran en una situación de imposibilidad de asumir sus obligaciones con terceros. Es preciso que hayan actuado de forma que su comportamiento haya influido en la imposibilidad de ese pago. Lo que en este caso no ha existido, pues se trataba de operaciones intragrupo cuya finalidad y dificultad de pago era conocida desde hacía años y cuya finalidad era, precisamente, atender a necesidades de financiación de sociedades del grupo. Tampoco procede el levantamiento del velo entre los socios, pues no basta con el hecho de que la demandada haya realizado créditos a otras sociedades del grupo ni siquiera en el caso de que ello haya determinado finalmente su insolvencia, sino que es preciso que haya existido un ánimo defraudatorio, que el tribunal no aprecia. Lo que puede justificar el levantamiento del velo es que haya existido una situación de confusión patrimonial o de confusión de esferas buscadas de propósito para defraudar a los acreedores. Lo que tampoco se considera probado; pues la asistencia financiera entre empresas del grupo sólo es ilícita si es fraudulenta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 6799/2019
  • Fecha: 20/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de circulación. Desestimación del recurso de casación porque no ataca la razón decisoria de la sentencia recurrida. La sentencia de primera instancia fundó su pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba sobre la mecánica causal del accidente. La Audiencia Provincial, si bien confirmó la decisión desestimatoria, lo hizo por una fundamentación jurídica diferente: basó su decisión en el régimen de exención de responsabilidad por culpa exclusiva previsto en el art. 1.1 II LRCSVM, al considerar probado que la colisión tuvo lugar por culpa exclusiva de la conductora recurrente. Y esta conclusión no es atacada en el recurso de casación, que basa la impugnación en una pretendida falta de prueba del modo en que ocurrió el siniestro, que la Audiencia niega. Por lo que el recurso, al no impugnar la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento que, en fase de decisión, deviene en causa de desestimación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: EVA MARIA ATARES GARCIA
  • Nº Recurso: 926/2021
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la nulidad por error vicio de consentimiento de los contratos de permuta financiera suscritos entre las partes con restitución reciproca de las prestaciones recibidas por virtud de tales contratos. Argumenta la Sala en síntesis que la legitimación activa de la demandante es el único pronunciamiento cuya impugnación se argumenta La recurrente no cuestiona la cesión de los derechos de crédito, sino que dicha cesión lleve aparejada la facultad de accionar por la existencia de un vicio del consentimiento o de daños y perjuicios por quien no fue parte en el contrato. Sin embargo el objeto del contrato de cesión es, precisamente, la facultad de ejercitar las acciones de nulidad y responsabilidad derivadas de los contratos descritos en el anexo del contrato entre los que se encontraban los que constituyen el objeto de este procedimiento. La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no es una acción personalísima que no puede ser ejercitada sino por el propio contratante El Código Civil permiten la transmisión de créditos, derechos y acciones, salvo prohibición legal o pacto en contrario y si bien es cierto que no pueden ser objeto de cesión los derechos personalísimos, no nos encontramos ante uno de ellos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS
  • Nº Recurso: 490/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia aplica la última doctrina jurisprudencial, recordando cuál era su doctrina prexistente y con especial atención a la STS de 15 de febrero del 2023 respecto tarjetas revolving. Describe cómo ha ido evolucionando el interés remuneratorio pactado desde que se firmaron los dos contratos. Y, en ninguno de ellos, el TIN supera el 6% respecto del incorporado en las tablas del Banco de España. Los pactados, no los considera usurarios. La demanda no ha acreditado el haber ofrecido al acreditado información suficiente, adecuada y comprensible, no sólo sobre el tipo de interés remuneratorio aplicable a las operaciones a crédito, sino también sobre el funcionamiento del sistema de amortización conocido como "revolving", y ello lleva a la Audiencia, citando su propia doctrina, a considerar que existe un defecto de transparencia. Declara nulo el contrato de crédito. En cuanto a las consecuencias, el único interés que se devenga es el "procesal" del artículo 576 LEC desde la resolución que liquide la cantidad que el deudor tiene que pagar. La liquidación la deja para ejecución de sentencia. Estimada la acción subsidiaria, las costas corren de cuenta de la demandada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 7125/2022
  • Fecha: 19/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Equifax, sin haber sido advertida de su inclusión en el registro de morosos. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante, desestimaron la demanda al considerar que concurría el requisito de existencia de una deuda cierta, líquida y exigible y el afectado había sido requerido previamente de pago y advertido de la inclusión de sus datos en el fichero sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias. Interpuesto recurso de casación por el demandante la sala lo desestima por concurrir causa de inadmisión al pretender una revisión de los hechos probados y cuestionar la valoración de la prueba documental sin haberla impugnado por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. En todo caso, aunque se considerarse que el requerimiento previo de pago no fue practicado ello no determina la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor ya que el demandante ha incumplido de manera reiterada sus obligaciones de pago con diferentes acreedores, por lo que no puede decirse que se vio sorprendido por la inclusión de sus datos en el fichero. Se reitera la doctrina de la sala sobre el carácter funcional del requerimiento de pago previo (SSTS 563/2019, de 23 de octubre, y 422/2020, de 14 de julio).
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: LAURA CUEVAS RAMOS
  • Nº Recurso: 334/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia explica de forma detallada el concepto de crédito revolvente y sus elementos diferenciadores: La forma de pago y su carácter revolvente o reestructurador del crédito. Determinado que se trata de un crédito revolvente, le aplica la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, cuya evolución detalla porque es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la Jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Además, el Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Cita las dos sentencias de 15 de febrero del 2023 y la de 28 de febrero siguiente. Toma como año de suscripción el de la primera liquidación (2013) y no considera usurario el interés pactado. Sí lo es a partir de abril del 2018 al superar en más de seis puntos porcentuales el TEDR. El contrato originario no es usurario y examina la abusividad de las cláusulas reguladoras del precio y del sistema de pago (revolving). Para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Pero, al desconocerse el contenido de éste, el control que aplica la Sala es el de transparencia. No lo supera por falta de información al contratar.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 172/2023
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de tarjeta de crédito "Wizink Oro", el Juzgado declara la nulidad del contrato por recoger un interés remuneratorio usurario. La Audiencia, citando la Jurisprudencia aplicable, rechaza el que se cuestionen los boletines del Banco de España como fuente de conocimiento del tipo medio de los contratos de tarjeta "revolving". Y hace una extensa cita de la doctrina jurisprudencial aplicable a este tipo de contratos. Y, a continuación, aborda cuál debe ser la categoría específica a utilizar. Finalmente indica que existe una clara diferencia porcentual entre el TEDR del 19,98%, incluso ponderado al 20,18 o el 20,28%, y el pactado de 27,24%.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
  • Nº Recurso: 533/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En las tablas estadísticas publicadas por el Banco de España de los tipos de interés aplicados a los préstamos y créditos al consumo y crédito revolving, dice la Audiencia, se aprecia que el tipo medio ponderado de las tarjetas de crédito revolving era de 19,98% TEDR como media del año 2018 y del 20,91% TEDR en el mes de enero de 2018. El contrato perfeccionado entre las partes consistió, esencialmente, en la concesión de un préstamo combinado con la apertura de un crédito revolvente. A los contratos de esta naturaleza, tanto los de préstamo, como los de crédito instrumentalizados a través de una tarjeta revolving, le resulta aplicable, cuando la contratación se produzca con consumidores, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo. La Audiencia cita la doctrina jurisprudencial que, a lo largo del tiempo, ha ido fijando la Sala Primera del Tribunal Supremo hasta llegar a las dos sentencias de 15 de febrero del 2023. El incremento respecto del TEDR de 0,20 a 0,30% por la aplicación de comisiones, resulta despreciable cuando se alcanza ya una diferencia tan notable como los seis puntos, y el aplicado debe calificarse como notablemente superior. No existe una justificación subjetiva, una suerte de error inexcusable en la contratación, ni desde el punto de vista objetivo, que permitan considerar que el interés aplicado se mueve en márgenes de normalidad o tolerancia del mercado específico. El contrato es nulo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD
  • Nº Recurso: 704/2022
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El vehículo dañado se encontraba destinado a una actividad lucrativa o empresarial y no se ponen en duda los días de paralización. Cabe presumir la existencia de perjuicios, pues la paralización de un vehículo destinado al transporte de mercancía que en la práctica se venía utilizando como tal, ha de suponer, dentro de criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve privado forzosamente de uno de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica. La cuestión se contrae no tanto a la existencia del lucro cesante sino a su cuantificación. En ocasiones se acude a los certificados gremiales que las partes aportan al juicio, ya que ofrecen una idea genérica de las ganancias perdidas por la paralización del vehículo, con fundamento en estudios propios de las asociaciones o colegios profesionales. Otras veces la solución pasa porque el perjudicado acredite, mediante la prueba más objetiva posible, las ganancias que ha dejado de obtener. A falta de otras pruebas, los certificados gremiales sobre el lucro cesante por paralización del vehículo pueden utilizarse como referencia pero no con carácter vinculante. Se pondera y modera genérica y prudencialmente la cantidad con los gastos que no se sufren durante el tiempo en que el vehículo no está operativo. Finalmente no se aplican los intereses de la LCS pues ha resultado necesaria la intervención del tribunal para ponderar la indemnización.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 709/2023
  • Fecha: 18/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y condena a la parte demandada al pago del importe de las facturas reclamadas y presentadas con la demanda derivadas de un contrato de compraventa de mercancías suscrito entre las partes. Argumenta la Sala en síntesis que nos encontramos claramente con la compra de mercancía para incorporarla directamente al proceso de producción que tiene como finalidad la reventa de los productos obtenidos., por lo tanto ,ante una compraventa que tiene naturaleza mercantil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 325 del C. Comercio. Se niega la recepción de la mercancía, pero no la existencia de relaciones comerciales para su entrega con tal finalidad. Por lo tanto, el plazo de prescripción es el previsto en el artículo 1964 del Código Civil , al que se remite el artículo 943 del Código de Comercio ,plazo que no habría trascurrido a la presentación de la demanda. Existe una coherencia cronológica y de facturación que otorga valor probatorio a la documentación presentada, De la prueba documental privada, de la testifical y del interrogatorio de parte, valoradas en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica , se considera acreditada la entrega de la mercancía.

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